Código federal

Artículo 1480 de Código de Comercio

Código de Comercio · Última reforma de referencia: 30-12-2024 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1480.- Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:

a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, o b) No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó, o II. Si el Juez resuelve que:

a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o bien que b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Toda determinación a la que llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo derogado DOF 20-04-1943. Adicionado DOF 27-01-2011

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

En palabras simples

El artículo 1480 del Código de Comercio establece las condiciones bajo las cuales se puede negar el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar. Esto puede ocurrir en dos situaciones principales:

  • Si el juez tiene evidencia de que la denegación está justificada por motivos específicos mencionados en el artículo 1462.
  • Si el juez determina que la medida cautelar no se ajusta a sus facultades, a menos que decida modificarla para que sea compatible.

Además, se aclara que cualquier decisión del juez sobre los motivos de denegación solo se aplica a la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. Es importante destacar que el solicitante de la medida cautelar y el Tribunal Arbitral que la emite son responsables de los daños que puedan surgir de su aplicación.

Explicación divulgativa generada por IANM con apoyo de IA a partir del texto vigente. No constituye asesoría legal ni sustituye el criterio de un abogado.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1480 de Código de Comercio?

Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente: I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que: a) Dicha denegación está justificada por alguno…

¿Está vigente el artículo 1480?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 30-12-2024. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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