Artículo 101 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 101. Ninguna enajenación o gravamen de bienes comunes, hecha por un cónyuge en contra de la Ley o en fraude del otro, perjudica a éste o a sus herederos, pero se deben respetar los derechos del adquirente de buena fe, sin perjuicio de que el cónyuge afectado pueda solicitar que se le compense al liquidarse la sociedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.