Artículo 121 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 121. Constituyen el patrimonio de familia:
I. La casa habitación, cualquiera que sea su valor, siempre que se trate de un inmueble destinado a la residencia de la familia;
147 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. En defecto o además de la casa habitación, una parcela que sea explotada directamente por los beneficiarios del patrimonio de familia, siempre que no exceda de cinco hectáreas;
III. Los libros y el equipo para ejercer profesión u oficio;
IV. Los muebles y enseres de uso familiar que no sean suntuosos y cuyo valor no exceda de dos mil salarios mínimos vigentes en el Estado, y V. La maquinaria e instrumentos necesarios para el cultivo de la parcela.
Legitimados para constituir patrimonio de familia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.