Artículo 131 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 131. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el juez, previos los trámites que fije el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Yucatán, debe aprobar la constitución del patrimonio de familia y mandar a que se realicen las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Constitución ante Notario Público
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.