Artículo 138 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138. La declaración que disminuya o extinga el patrimonio de familia la debe hacer el juez competente y comunicarla al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para que se realicen los trámites correspondientes.
Extinción por expropiación
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.