Artículo 142 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 142. Tratándose de la fracción II del artículo anterior, el matrimonio puede convalidarse ante el Oficial del Registro Civil, para lo cual se debe acreditar el cumplimiento del o de los requisitos señalados en las fracciones II, III o IV del artículo 54 de este Código.
De convalidarse el matrimonio, se debe levantar el acta de matrimonio correspondiente y proceder a realizar las anotaciones conducentes.
Excepciones a la nulidad por la edad menor a 16 años 152 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.