Artículo 147 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 147. La acción de la nulidad que dimana del parentesco consanguíneo, civil o por afinidad a los que se refieren las fracciones IV, V y VI del artículo 59 de este Código, puede ejercitarse en cualquier tiempo por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes, hijos, hijas o el Ministerio Público, en su caso.
Acción de nulidad por privación de la vida del otro cónyuge
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.