Artículo 148 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 148. La acción de nulidad que dimana de la privación de la vida de la persona con la que se encontraba casado el cónyuge sobreviviente, a fin de éste pueda contraer matrimonio con la persona que privó de la vida al otro cónyuge, puede ser deducida en cualquier tiempo por el cónyuge sobreviviente, por los hijos o hijas de éste, por sus ascendientes o el Ministerio Público, en su caso.
Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.