Código Civil estatal

Artículo 148 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 148. La acción de nulidad que dimana de la privación de la vida de la persona con la que se encontraba casado el cónyuge sobreviviente, a fin de éste pueda contraer matrimonio con la persona que privó de la vida al otro cónyuge, puede ser deducida en cualquier tiempo por el cónyuge sobreviviente, por los hijos o hijas de éste, por sus ascendientes o el Ministerio Público, en su caso.

Nulidad fundada en la embriaguez, uso de drogas o la disfunción sexual

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Cómo se aplica el artículo 148 de Código de Familia para el Estado de Yucatán a tu caso?

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 148 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La acción de nulidad que dimana de la privación de la vida de la persona con la que se encontraba casado el cónyuge sobreviviente, a fin de éste pueda contraer matrimonio con la persona que privó de la vida al otro…

¿Está vigente el artículo 148?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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