Artículo 171 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171. Cualquiera que sea el caso, el divorcio debe solicitarse siempre que, cuando menos, haya transcurrido un año de la celebración del matrimonio.
No es necesario el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física o moral, la dignidad, la libertad o el libre desarrollo de la sexualidad del o de los cónyuges o de los hijos o hijas de ambos.
Medidas provisionales en caso de divorcio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.