Código Civil estatal

Artículo 173 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 173. En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para resolver las cuestiones relacionadas con ellos y, en todo caso, escuchar al Ministerio Público, a ambos progenitores y a las niñas, niños y adolescentes.

En todo caso debe proteger y hacer que se respeten el derecho de los hijos o hijas a convivir con sus progenitores, salvo que exista peligro para aquellos que todavía no alcanzan la mayoría de edad.

Reconciliación de los cónyuges 159 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 173 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

En todo divorcio en el cual existan hijos o hijas menores de edad o personas incapaces, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, debe allegarse de los elementos necesarios para resolver las cuestiones…

¿Está vigente el artículo 173?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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