Artículo 179 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 179. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;
II. Haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio;
III. No tengan a su cargo hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o mayores de edad incapaces, y IV. En su caso, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad Conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio.
Es nulo el divorcio voluntario administrativo que se efectúe en contravención a lo anterior.
Divorcio voluntario administrativo fraudulento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.