Código Civil estatal

Artículo 179 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 179. Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse;

II. Haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio;

III. No tengan a su cargo hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad o mayores de edad incapaces, y IV. En su caso, de común acuerdo hayan liquidado la sociedad Conyugal, si bajo ese régimen contrajeron matrimonio.

Es nulo el divorcio voluntario administrativo que se efectúe en contravención a lo anterior.

Divorcio voluntario administrativo fraudulento

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 179 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Procede el divorcio voluntario administrativo cuando concurran las siguientes circunstancias: I. Ambos cónyuges convengan en divorciarse; II. Haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio; III. No tengan…

¿Está vigente el artículo 179?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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