Artículo 221 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 221. Para efectos de este Título, se entiende por pruebas biológicas, el conjunto de métodos científicos que a partir de un estudio genético, permiten demostrar o excluir la paternidad o la maternidad. El juez puede decretar de oficio la práctica de este tipo de pruebas en caso de estimarlo conveniente.
Insuficiencia del dicho para excluir la paternidad o maternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.