Artículo 229 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 229. En los juicios de impugnación de la paternidad o la maternidad, deben ser oídos, según el caso, el padre, la madre y el hijo o hija, a quien, si fuere menor de edad, se le debe proveer de un tutor interino.
En estos juicios el juez debe atender el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
Impugnación de la paternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.