Artículo 230 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 230. En los casos en que el progenitor tenga el derecho de contradecir la paternidad, éste debe impugnarla, dentro los sesenta días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del embarazo o del nacimiento, en su caso.
Esta acción procederá, aun cuando el supuesto hijo o hija no hubiese nacido todavía, siempre que las pruebas biológicas a las que pudiera recurrirse para determinar la paternidad, no pongan en riesgo la vida del feto ni de la madre.
Acción para reclamar la paternidad durante el matrimonio o el concubinato
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.