Artículo 231 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 231. Mientras viva el progenitor, únicamente él puede reclamar la filiación del hijo o hija nacido durante el matrimonio o el concubinato, o dentro de los trescientos días de disuelta la unión.
177 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Impedimentos del cónyuge o concubinario para desconocer la paternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.