Artículo 234 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 234. En caso del artículo anterior, si hubiere suposición de parto, suplantación del niño o niña, o exista cualquier conflicto o duda sobre la filiación, pueden realizarse las pruebas biológicas correspondientes y además son admisibles todos los medios de prueba.
Esta acción pueda ser ejercida solo por la madre o por quienes fungen como progenitores del hijo o hija.
Lo anterior, sin perjuicio de que cualquier persona pueda hacer del conocimiento del Ministerio Público, la comisión de un hecho posiblemente delictuoso.
Derecho de los hijos o hijas de impugnar la maternidad o paternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.