Artículo 248 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248. Cuando en la acción de investigación de la paternidad o la maternidad se alegue y pruebe cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 245 de este Código, o el demandado se niegue injustificadamente a someterse a la pericial genética, el juez, de oficio, al dictar la sentencia respectiva, debe fijar alimentos al hijo o hija a cargo del demandado en caso de que fuera necesario.
Reconocimiento o declaración de paternidad o maternidad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.