Artículo 250 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 250. Los hijos o hijas tienen derecho a llevar los apellidos de ambos progenitores.
Cuando se trate de hijos o hijas cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato, deben llevar los apellidos de quienes los presenten en el Registro Civil como descendientes suyos. En estos casos, cuando sólo uno de los progenitores los presente llevarán sus apellidos o apellido, si sólo tuviere uno.
Reconocimiento por parte de uno de los progenitores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.