Artículo 251 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 251. En caso de que uno sólo de los cónyuges o personas unidas en concubinato acuda a registrar a su hijo o hija, podrán colocarse los apellidos del cónyuge, concubina o concubinario ausente, siempre que se presente el acta de matrimonio o resolución judicial respectiva o, en su caso, el documento público en que se otorgue el consentimiento para el registro.
Formas de reconocimiento de los hijos o hijas
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.