Artículo 252 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 252. Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las formas siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II. Por escritura pública;
III. Por testamento;
IV. Por confesión judicial directa y expresa, y V. En el acta de matrimonio de los progenitores, aunque el hijo o hija haya fallecido, si éste deja descendientes.
182 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.