Código Civil estatal

Artículo 252 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 252. Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las formas siguientes:

I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;

II. Por escritura pública;

III. Por testamento;

IV. Por confesión judicial directa y expresa, y V. En el acta de matrimonio de los progenitores, aunque el hijo o hija haya fallecido, si éste deja descendientes.

182 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Potestad de ambos progenitores para elegir el orden de los apellidos

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 252 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

Los progenitores pueden reconocer a sus hijos o hijas por alguna de las formas siguientes: I. En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil; II. Por escritura pública; III. Por testamento; IV. Por…

¿Está vigente el artículo 252?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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