Artículo 254 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 254. El hijo o hija reconocidos por el padre o la madre o por sentencia judicial, en su caso, tiene derecho a:
I. Llevar el primer apellido paterno o materno;
II. Ser alimentado por sus progenitores y demás parientes obligados;
III. Percibir la porción hereditaria que le corresponda, y IV. Las demás funciones protectoras y normativas derivadas del vínculo.
183 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Reconocimiento hecho en escritura pública
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.