Artículo 255 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 255. Si el reconocimiento se hiciere por escritura pública o en testamento, el Notario ante quien se realice el otorgamiento o las autoridades judiciales ante las que se hizo el reconocimiento, en su caso, deben remitir el documento en que conste el acto al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a levantar el acta relativa.
Si se trata de testamento, el juez o el Notario ante quien se tramite la testamentaría, una vez declarada o reconocida la validez del testamento, debe remitir al Oficial del Registro Civil el reconocimiento.
Las inscripciones que en relación al reconocimiento de hijo o hija ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre que el solicitante de dicho reconocimiento acredite que carece de recursos económicos.
Irrevocabilidad del reconocimiento
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.