Artículo 261 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 261. El padre o la madre pueden reconocer al hijo o hija, conjunta o separadamente, en cualquiera de las formas previstas en este Código.
Impedimento para revelar nombre del otro progenitor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.