Artículo 262 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 262. Tratándose de hijos o hijas nacidos cuyos progenitores no estén unidos en matrimonio o concubinato y el reconocimiento se haga separadamente, no pueden revelar en el acto de reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquella pueda ser identificada, a menos que se trate de hijos o hijas reconocidos previamente por uno de los progenitores; si lo revelaran, no debe quedar constancia de los datos que en ese sentido se hubieran exteriorizado, siendo ésta responsabilidad del Notario o de la autoridad ante la que se hubiere efectuado el reconocimiento.
Reconocimientos del descendiente antes o durante del matrimonio
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.