Código Civil estatal

Artículo 279 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 279. La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:

I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o II. No puedan desempeñarla por su mal estado de salud o precaria situación económica, conforme a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.

Prohibición de actos tendientes a la alienación parental

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 279 de Código de Familia para el Estado de Yucatán a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 279 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando: I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o II. No puedan desempeñarla por su mal…

¿Está vigente el artículo 279?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.