Artículo 279 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 279. La patria potestad es irrenunciable, pero aquellos a quienes corresponda ejercerla en lugar de los progenitores, pueden excusarse cuando:
I. Tengan sesenta y cinco años cumplidos, o II. No puedan desempeñarla por su mal estado de salud o precaria situación económica, conforme a lo establecido en este Código y demás disposiciones legales aplicables.
Prohibición de actos tendientes a la alienación parental
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.