Código Civil estatal

Artículo 278 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 278. La patria potestad corresponde:

I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente.

En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, el juez debe decidir en atención al interés superior de la niña, niño o adolescente.

Para asignar la patria potestad el juez debe tomar en cuenta las circunstancias del caso y la opinión de la niña, niño o adolescente que esté en condiciones de expresarla, así como la de cualquier miembro de la familia que el juez estime conveniente escuchar.

Tratándose de hijos o hijas monoparentales, cuando el progenitor muera o pierda la patria potestad, ésta se ejercerá en forma automática y definitiva por los abuelos que correspondan, sin necesidad de declaración judicial.

Irrenunciabilidad de la patria potestad

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 278 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La patria potestad corresponde: I. Al padre y a la madre, conjunta o separadamente, o II. A los abuelos paternos y maternos, conjunta o separadamente. En caso de controversia sobre a quién corresponde el ejercicio de la…

¿Está vigente el artículo 278?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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