Artículo 281 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 281. Sólo por muerte o interdicción, sentencia judicial o ausencia del padre y de la madre, deben entrar en ejercicio de la patria potestad alguna de las personas establecidas en la fracción II del artículo 278 de este Código.
Estado de interdicción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.