Artículo 282 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 282. En el caso de incapacitados por razones mentales, quienes ejerzan la patria potestad deben solicitar al juez que declare su interdicción al llegar a los dieciocho años de edad. Mientras no se haga la declaración respectiva, quedan obligados a responder por los daños y perjuicios que causen a sus hijos o hijas en la administración de sus bienes.
Protección y asistencia de los abuelos en situaciones de abandono, peligro o riesgo
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.