Artículo 283 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 283. Cuando se presenten situaciones de abandono, peligro o riesgo para quien deba estar sujeto a la patria potestad, los abuelos paternos y maternos, en su caso, deben realizar los actos que sean necesarios para su protección y asistencia y, en su caso, solicitar al juez la custodia temporal de dichos descendientes.
Protección y asistencia de los abuelos en casos de suspensión de la patria potestad a los progenitores
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.