Artículo 284 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 284. Lo dispuesto en el artículo anterior, también se aplicará en los casos que se decrete la suspensión de la patria potestad en perjuicio de los progenitores, mientras no se levante la medida por declaración judicial y cuando se presenten situaciones de abandono o peligro para la niña, niño o adolescente.
190 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos En caso de ausencia o incapacidad de los abuelos se debe nombrar tutor a la niña, niño o adolescente, con preferencia a sus familiares y a falta de éstos a cualquier persona con capacidad para ello.
Medida provisional en casos de la solicitud de la pérdida de la patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.