Artículo 285 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 285. Siempre que se solicite la pérdida de la patria potestad, el juez es el que decide a quién corresponde en forma temporal la protección, guarda, custodia y representación, de quienes deban estar sujetos a la patria potestad, hasta en tanto se resuelva en sentencia definitiva.
Para tal efecto el juez debe notificar y requerir a las personas que corresponda ejercerla, para que asuman las obligaciones respectivas y manifiesten su deseo de ejercer la patria potestad o se excusen por las causas previstas en este Código.
Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.