Artículo 290 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 290. El que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna sin consentimiento de quienes la ejerzan. En caso de oposición debe resolver el juez oyendo a las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.