Artículo 307 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 307. La patria potestad se termina por:
I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga;
196 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Haber alcanzado el descendiente la mayoría de edad, o III. La entrega en adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del descendiente.
Pérdida de la patria potestad
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.