Código Civil estatal

Artículo 307 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 307. La patria potestad se termina por:

I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga;

196 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Haber alcanzado el descendiente la mayoría de edad, o III. La entrega en adopción que realicen los progenitores o abuelos biológicos del descendiente.

Pérdida de la patria potestad

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 307 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La patria potestad se termina por: I. La muerte de quien o quienes la ejercen, si no hay otra persona en quien recaiga; 196 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D.…

¿Está vigente el artículo 307?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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