Código Civil estatal

Artículo 308 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 308. La patria potestad se pierde por resolución judicial:

I. Cuando quien o quienes la ejercen son condenados expresamente a la pérdida de ese derecho, o por la comisión de delitos graves;

II. En los casos de divorcio o nulidad de matrimonio, cuando así lo determine el juez en la sentencia;

III. Cuando por las costumbres ilícitas de quien o quienes la ejercen, malos tratos o abandono de sus deberes, pueda comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los descendientes;

IV. Cuando quien o quienes la ejerzan, dejen de convivir injustificadamente con las niñas, niños o adolescentes, los abandone o deje en custodia para su cuidado en algún centro asistencial público o privado o en casa particular, por más de sesenta días naturales y tratándose de expósitos, después de siete días naturales;

V. Por la exposición o abandono que hicieren de sus descendientes los titulares de este derecho, siempre que se prolongue por más de dos meses, y VI. En los casos de violencia familiar cometida contra de las niñas, niños y adolescentes sujetas a la patria potestad.

197 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos El ascendiente que contraiga un matrimonio ulterior, no pierde por este hecho la patria potestad, pero el nuevo cónyuge no puede ejercer este derecho a menos que adopte al descendiente en los términos y condiciones previstos en este Código.

En los casos de adopción, acreditado el interés superior de la niña, niño o adolescente, y su situación de abandono, el juez debe resolver previamente la pérdida de patria potestad.

Se considera expósito al recién nacido abandonado o expuesto y que por ende, se desconoce su origen.

Se considerará abandonada a la persona que se encuentra en situación de desamparo, con peligro para su seguridad e integridad física, pudiéndose o no conocer su origen.

Continuidad de obligaciones

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 308 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La patria potestad se pierde por resolución judicial: I. Cuando quien o quienes la ejercen son condenados expresamente a la pérdida de ese derecho, o por la comisión de delitos graves; II. En los casos de divorcio o…

¿Está vigente el artículo 308?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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