Artículo 341 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 341. Para efectos del artículo anterior la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia también puede acordar la integración de las niñas, niños o adolescentes expósitos, abandonados o en situación de violencia con parientes diversos a sus progenitores o abuelos paternos o maternos, en los términos previstos en el artículo anterior.
En caso de que no existan parientes con capacidad para integrar a las niñas, niños o adolescentes la Procuraduría, puede acordar que dicha integración se lleve a cabo con terceras personas o con una familia sustituta.
207 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Preferencia para la integración
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.