Artículo 354 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 354. Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que inscriba un acta de nacimiento nueva al adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos, sin ninguna mención de tal carácter de la filiación y ordenar la cancelación del acta de nacimiento original.
Los antecedentes deben ser guardados en el secreto del archivo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, quien no puede informar sobre los antecedentes de los progenitores si se les conociere o clínicos, ni de ningún dato registral del adoptado, a no ser a solicitud del mismo cuando llegue a la mayoría de edad, en su caso, previa autorización judicial, para integrar su identidad o proteger su salud a través del conocimiento de posibles enfermedades hereditarias.
Las inscripciones que en relación a la adopción ordene el juez, deben ser gratuitas, siempre 211 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos que en la solicitud de adopción se acredite que el o los progenitores adoptivos carecen de recursos económicos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.