Artículo 353 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 353. La conversión a que se refiere el artículo anterior, la debe solicitar la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia al juez y a esta solicitud se le debe anexar el acuerdo de integración emitido por la propia Procuraduría.
El juez, antes de conceder la conversión debe solicitar a las niñas, niños o adolescentes integrados a una vida en familia, que estén en condiciones de formarse juicio propio, su consentimiento para la conversión, previa información sobre sus efectos.
Autorización de la conversión
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.