Artículo 364 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 364. El juez puede disponer que la convivencia sea supervisada siempre que:
I. Considere que existe peligro para la integridad física o psíquica de la niña, niño o adolescente;
II. Existan antecedentes de violencia familiar contra la niña, niño o adolescente, o III. Lo considere conveniente atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente.
Restricciones a la convivencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.