Artículo 365 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 365. No pueden impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre la niña, niño o adolescente y sus parientes.
Sólo por mandato judicial puede limitarse, suspenderse o perderse la convivencia a que se refiere este Capítulo, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establecen en el convenio o en la resolución judicial.
Criterios para limitar, suspender o perder la convivencia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.