Artículo 370 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 370. El que adopta tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los 215 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos mismos derechos y obligaciones que tienen los progenitores respecto de la persona y bienes de los hijos o hijas biológicos.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a petición de los interesados en adoptar, puede solicitar al juez, durante el trámite de adopción, el cambio de nombre propio de la niña, niño o adolescente que se pretende adoptar, siempre que ésta no haya cumplido un año de edad; cuando sea mayor de dicha edad, sólo puede solicitarse que se añada un nombre al que originalmente tiene.
Derechos y obligaciones del adoptado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.