Artículo 379 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 379. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que autorice una adopción, queda ésta consumada y no puede revocarse sino en los casos previstos en este Código para la adopción simple o nulificarse cuando proceda.
El juez que apruebe la adopción, debe remitir oficiosamente copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil correspondiente para que inscriba el acta de nacimiento nueva del adoptado, en la que aparezcan los datos de sus progenitores adoptivos como progenitores, sin ninguna mención del carácter adoptivo de la filiación.
Asimismo ordenará cancelar el acta de nacimiento original. Para efectos de este artículo aplica lo previsto en los párrafos segundo y tercero del artículo 354 de este Código.
Registro de Adopciones del Estado de Yucatán Artículo 379 Bis. La Procuraduría de la defensa del menor y la Familia integrará y mantendrá actualizado el Registro de Adopción del Estado de Yucatán, el cual incluirá la información de las niñas, niños y adolescentes y personas incapaces cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, de las personas solicitantes de adopción y de las adopciones concluidas.
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia informará a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de manera trimestral, respecto de los datos contenidos en el registro a que se refiere este artículo, relativos a niñas, niños y adolescentes.
218 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.