Artículo 386 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 386. El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela, si maneja bienes del que pretende adoptar y no se contravengan las disposiciones de este Código.
Consentimiento de la adopción
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.