Artículo 387 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 387. Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre la niña, niño o adolescente o la persona incapaz que se trata de adoptar;
II. El tutor de quien se pretende adoptar;
III. La persona o personas que hayan acogido durante más de un año a quien se pretende adoptar y lo traten como a un hijo o hija, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, o 221 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos IV. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y el Ministerio Público cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.
Si el que se pretende adoptar, a criterio del juez, está en condiciones de formarse un juicio, también se necesita su consentimiento para la adopción.
Juicio previo de la pérdida de la patria potestad tratándose de abandonados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.