Código Civil estatal

Artículo 388 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 388. En los casos de niñas, niños o adolescentes o de personas incapaces que hayan sido abandonadas, debe tramitarse previamente la pérdida de la patria potestad antes de conceder la adopción.

Requisitos para extranjeros radicados en México

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 388 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

En los casos de niñas, niños o adolescentes o de personas incapaces que hayan sido abandonadas, debe tramitarse previamente la pérdida de la patria potestad antes de conceder la adopción. Requisitos para extranjeros…

¿Está vigente el artículo 388?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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