Artículo 388 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 388. En los casos de niñas, niños o adolescentes o de personas incapaces que hayan sido abandonadas, debe tramitarse previamente la pérdida de la patria potestad antes de conceder la adopción.
Requisitos para extranjeros radicados en México
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.