Artículo 391 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 391. La adopción simple puede revocarse judicialmente:
I. Por ingratitud del adoptado;
222 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad, o III. Por impugnación del vínculo hecha por el adoptado.
La revocación debe plantearse por el adoptante en la primera hipótesis, o por la parte interesada, en el segundo, pudiendo solicitarla de oficio la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso.
Ingratitud del adoptado
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.