Código Civil estatal

Artículo 391 de Código de Familia para el Estado de Yucatán

Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 391. La adopción simple puede revocarse judicialmente:

I. Por ingratitud del adoptado;

222 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos II. Cuando el adoptante incurra en alguna de las causas que hacen perder la patria potestad, o III. Por impugnación del vínculo hecha por el adoptado.

La revocación debe plantearse por el adoptante en la primera hipótesis, o por la parte interesada, en el segundo, pudiendo solicitarla de oficio la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o el Ministerio Público, en su caso.

Ingratitud del adoptado

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 391 de Código de Familia para el Estado de Yucatán?

La adopción simple puede revocarse judicialmente: I. Por ingratitud del adoptado; 222 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General…

¿Está vigente el artículo 391?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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