Artículo 431 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 431. El derecho a ejercitar la acción a la que se refiere el artículo anterior, prescribe a los dos meses de ejecutado el acto o celebrado el contrato, sin perjuicio de que como excepción, el tutor la pueda alegar en todo momento al contestar una demanda.
233 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Tutela de niñas, niños y adolescentes y personas incapaces abandonados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.