Artículo 445 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 445. Si fueren varios los pupilos puede nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sin perjuicio de que cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos sujetos a la misma tutela fueren opuestos, el tutor debe ponerlo en conocimiento del juez, quien debe nombrar un tutor especial que defienda los intereses de los pupilos, mientras se decide el punto de oposición.
237 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Tutor testamentario en caso de fallecimiento del otro progenitor
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.