Artículo 448 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 448. La tutela dativa tiene lugar cuando:
I. No haya tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley, corresponda la tutela legítima;
II. El tutor legítimo o testamentario está impedido temporalmente para ejercer su cargo, y III. Los intereses del pupilo entren en conflicto con los de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.
Procedencia de la tutela dativa
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.