Artículo 458 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 458. Toda persona que tenga bajo su custodia o cuidado a una niña, niño o adolescente que conforme a lo dispuesto en este Código, sea susceptible de tutela pública, deberá permitir el contacto con el personal de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y presentarla para los trámites necesarios.
Deber de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.