Artículo 459 de Código de Familia para el Estado de Yucatán
Código de Familia para el Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 459. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia debe realizar visitas periódicas a las instituciones, asociaciones, sociedades, casas de estancia o albergues a los que canalicen niñas, niños, adolescentes y demás personas que así les permitan las leyes, susceptibles de entrar a tutela pública, en los términos establecidos en la Ley para la Protección de la Familia del Estado de Yucatán y de acuerdo con lo que establece este Código.
241 CÓDIGO DE FAMILIA PARA EL ESTADO DE YUCATÁN H. Congreso del Estado de Yucatán Última Reforma D. O.12-Junio-2015 Secretaría General del Poder Legislativo Unidad de Servicios Técnico-Legislativos Tutela pública de niñas, niños y adolescentes expósitos o abandonados
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.